El requisito formal establecido en el precepto citado, relativo a que los pagos por honorarios médicos y dentales, así como de los gastos hospitalarios se realicen a través de determinados medios, no transgrede el derecho a la protección de la salud reconocido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dichos servicios son accesibles y se encuentran al alcance de todos los gobernados, al margen de que los pagos y gastos respectivos deban cumplir ciertos requisitos para efectos de su deducibilidad en el ámbito fiscal. Ello es así, porque el derecho a la deducción de los pagos por honorarios médicos y dentales, así como de los gastos hospitalarios, no es inherente a las personas físicas por el solo hecho de serlo, sino que adquiere relevancia cuando los gobernados, en su carácter de contribuyentes, quieran ejercerlo. Así, el hecho de establecer requisitos formales para ejercer el derecho a la deducción, no implica desconocer la condición de ser humano de las personas físicas en su carácter de contribuyentes, ni representa una limitación a la protección del derecho a la salud, ya que tanto el Estado como los particulares no se encuentran imposibilitados para brindar los servicios de calidad respectivos, siendo una cuestión independiente que los gastos que se generen, para efectos de su deducción en el ámbito fiscal, tienen que cumplir con las previsiones formales establecidas en el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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