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PENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO.

Actualizado: 22 mar 2021


TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓNYUGES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que al analizar la procedencia de una pensión alimenticia posterior a la disolución del vínculo familiar a favor de uno de los ex cónyuges, deben considerarse los elementos siguientes:

A. Que la fijada en el divorcio, tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que no se establece con base en un derecho previamente establecido, ya que el derecho a alimentos entre cónyuges, que encuentra su origen en la solidaridad familiar, desaparece al disolverse el matrimonio y, en cambio, ese derecho, después de la disolución, surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio, según el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en lo conducente, señala: "17. Protección a la Familia. ... 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. ...".

B. El derecho a recibir alimentos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probado en mayor o menor grado su necesidad de recibirlos, según las circunstancias del caso, esto es, tomando en cuenta los acuerdos y roles adoptados explícita e implícitamente durante la vigencia del matrimonio; en el entendido de que de ser necesario el Juez puede, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determinar que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos, precisamente, por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba, tal determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica, a fin de garantizar una carga razonable en las obligaciones alimenticias, sin menoscabo de la protección de los derechos humanos de las partes lo que, a su vez, incide en una valoración particular de las circunstancias de cada caso.

C. Para la fijación de los alimentos, se tomará en cuenta la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, lo que se complementa con la aplicación de los criterios emitidos por el Alto Tribunal, en torno a las facultades probatorias del juzgador, a fin de lograr un equilibrio si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico.

D. Para cumplir con la finalidad de que la fijación de los alimentos se verifique de manera proporcional, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de cada uno de los cónyuges para satisfacer por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado.

E. El juzgador debe tomar en cuenta que la duración de los alimentos debe respetar el principio de proporcionalidad, entendido no sólo desde el binomio tradicional, consistente en la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor, sino también desde el aspecto duración. Ahora bien, el derecho a recibir alimentos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada en mayor o menor grado su necesidad de recibirlos, según las circunstancias del caso, esto es, tomando en cuenta los acuerdos y roles adoptados explícita e implícitamente durante la vigencia del matrimonio; en el entendido de que, de ser necesario, el juzgador de instancia común puede, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determinar que, no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos, precisamente, por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que, a falta de prueba, dicha determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica, a fin de garantizar una carga razonable en las obligaciones alimenticias, sin menoscabo de la protección de los derechos humanos de las partes lo que, a su vez, incide en una valoración particular de las circunstancias de cada caso.

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